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LAS EMPRESAS PUEDEN INCLUIR EN GRUPOS DE WHATSAP LOS MÓVILES PARTICULARES DE LOS TRABAJADORES

¿CAMBIO DE CRITERIO DE LA AEPD?: LAS EMPRESAS PUEDEN INCLUIR EN GRUPOS DE WHATSAP LOS MÓVILES PARTICULARES DE LOS TRABAJADOES SIN RECABAR SU CONSENTIMIENTO

 

Hoy os traemos al blog una novedosa e interesante resolución de la Agencia Española de Protección de datos (en adelante, AEPD) en relación con la inclusión de los trabajadores en grupos de WhatsApp de la empresa con fines laborales.

Hasta ahora, la inclusión de los números de teléfono personal de los trabajadores en grupos de mensajería instantánea formados por otros trabajadores estaba amparada en el consentimiento expreso e independiente otorgado por estos para participar en estos grupos. Y bien, este era el criterio mantenido por la AEPD, al menos hasta el pasado 9 de enero de 2023, fecha en la que la Autoridad española de Protección de Datos ha decidido archivar la reclamación interpuesta por un trabajador de una empresa de reparto de paquetería, en la que manifestaba que había sido incluido en grupos de WhatsApp de otros trabajadores sin su consentimiento.

En estos grupos de WhatsApp se publicaban datos relativos a las rutas de reparto, personas que la realizan, horas, ubicación de las furgonetas al terminar la jornada laboral y diversa información laboral. Al respecto de este tratamiento, la AEPD considera que inclusión de los móviles particulares de los trabajadores puede justificarse en la ejecución del contrato de trabajo, sin necesidad de requerir el consentimiento previo a los trabajadores; así como que los datos objeto de tratamiento son los mínimos necesarios para la ejecución del contrato del trabajo.

Y es que este cambio de paradigma en beneficio de la ejecución del contrato de trabajo y detrimento del consentimiento expreso como base legal aplicable para este tipo de tratamientos no arroja pocas dudas y contradicciones. Algunas, por ejemplo, se manifiestan en relación con la posible lesión del derecho a la desconexión digital de los trabajadores, que puede verse afectado en tanto en cuanto el trabajador siga recibiendo WhatsApp fuera de su horario laboral. Otras, más relevantes si cabe, nos retrotraen a la sentencia 4086/2015 del Tribunal Supermo que, para un tratamiento similar, resolvía que las empresas no pueden obligar a los trabajadores a facilitar su correo electrónico personal para realizar comunicaciones laborales, indicando que la ejecución del contrato de trabajo no era una base legal adecuada por cuanto el correo electrónico del trabajador no era necesario para el mantenimiento de la relación laboral.

Otra duda resultante de esta resolución es si en aquellos trabajos que, por su actividad (empresas de paquetería, de reparto a domicilio, de transporte, etc.), el desempeño de la actividad laboral requiere la disposición de un teléfono móvil para poder organizar la actividad laboral y así poder geolocalizar la ruta del trabajador o registrar su horario laboral, los trabajadores estarán obligados a poner a disposición de la empresa su propio móvil personal en pro de la ejecución del contrato de trabajo. Este último asunto nos recuerda al caso Telepizza, donde también el Alto Tribunal español confirmaba la nulidad de un proyecto que obligaba a los trabajadores a aportar su dispositivo móvil particular para su geolocalización en el reparto.

Sea como fuere, habrá que estar atentos al pronunciamiento de los tribunales en un posible recurso del trabajador ante la decisión de la AEPD para conocer cuál será el curso final de los acontecimientos. Por el momento, os invitamos a que sigáis visitando nuestro blog para manteneros informados de noticias relacionadas con el derecho a la protección de datos personales.

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